En Durango seguimos en semáforo rojo y aunque algunos sectores se manifiestan a favor de medidas de mayor presión por parte de las autoridades, todo ha quedado en exhortos y llamados a la conciencia de los ciudadanos para evitar mayor número de contagios, sin embargo, en el Congreso local los diversos partidos políticos han manifestado su postura sobre todo respecto al uso de cubrebocas.

Cuarta Transformación

“Los suscritos, DIPUTADOS SANDRA LILIA AMAYA ROSALES, LUIS IVAN GURROLA VEGA, PABLO CESAR AGUILAR PALACIO, KAREN FERNANDA PÉREZ HERRERA, RAMÓN ROMÁN VÁZQUEZ, ELIA DEL CARMEN TOVAR VALERO, PEDRO AMADOR CASTRO, NANCI CAROLINA VÁSQUEZ LUNA, ALEJANDRO JURADO FLORES Y OTNIEL GARCIA NAVARRO RIGOBERTO QUIÑONEZ SAMANIEGO, CLAUDIA JULIETA DOMINGUEZ ESPINOZA, CINTHYA LETICIA MARTELL NEVAREZ, MARIO ALFONSO DELGADO MENDOZA integrantes de la Coalición Parlamentaria Cuarta Transformación, en ejercicio de la facultad que nos confiere los artículos 78 fracción I, de la Constitución Política del estado Libre y Soberano del Estado de Durango, y 178 fracción I, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Durango, nos permitimos someter a consideración de ésta Honorable Soberanía Popular la siguiente Iniciativa con proyecto de Decreto que la Ley para Regular las medidas de prevención y movilidad de la Transmisión de Covid-19 para el Estado de Durango”.

            “UNICO. – Se expide la Ley para Regular las medidas de prevención y movilidad de la Transmisión de Covid-19 para el Estado de Durango, para quedar de la siguiente manera: CAPÍTULO I DEL USO DEL CUBREBOCAS Y DEMÁS MEDIDAS PREVENTIVAS Artículo 1.- La presente ley es de orden público y de observancia general en el territorio del Estado de Durango, y tiene como objeto establecer como medida de prevención y cuidado a la salud pública, el uso obligatorio de cubre bocas en las personas, así como otras medidas para prevenir la transmisión y riesgos de contagio del virus SARS-CoV-2. Artículo 2.- El uso de cubre bocas es obligatorio para todas las personas que se encuentren en el territorio del Estado de Durango, en vías y espacios públicos o de uso común, en el interior de establecimientos ya sea de comercio, industria o servicios, centros de trabajo de cualquier ramo, centros comerciales, considerados como esenciales o no esenciales; así como para usuarios, operadores y conductores de los servicios de transporte de pasajeros y transporte de carga en las modalidades señaladas en la ley de la materia. La obligatoriedad de usar cubre bocas no sustituye las medidas adicionales dictadas por la autoridad sanitaria, como es el resguardo domiciliario y solo salir por razones esenciales o de emergencia. También continúa la medida de sana distancia de dos metros de otras personas, así como las recomendaciones de que, al toser o estornudar, cubrirse con el ángulo interior del brazo, el evitar tocarse la nariz, la boca, los ojos y cara en general y de lavarse las manos con agua y jabón frecuentemente, así como usar gel antibacterial y demás medidas sanitarias que haya emitido o emita la autoridad sanitaria correspondiente.

            “Artículo 3.- La obligatoriedad del uso de cubre bocas tiene como finalidad prevenir que las personas infectadas transmitan el virus a otras control de fuentes; y brindar protección a personas sanas contra la infección prevención. Artículo 4.-Para efectos de esta ley, se entiende por: I.- Cubre bocas: a la mascarilla, máscara auto filtrante o cubierta facial de uso sanitario, que cubre la nariz y la boca; II. Cubre bocas higiénicos: a aquellos que están hechos de una variedad de telas o tejidos, o sin tejer de materiales como el polipropileno, algodón, poliéster, celulosa, seda o nailon; y III. Cubre bocas médicos: los cubre bocas que se encuentran certificados de conformidad con normas internacionales o nacionales, utilizados principalmente por los trabajadores de salud; los cuales se encuentran sujetos a reglamentación y se clasifican como equipo de protección personal. Artículo 5.-Es obligatorio el uso de cubre bocas para: I.- La población en general que se encuentre en entornos y situaciones públicas, donde no se puedan aplicar medidas de contención como el distanciamiento físico, deberán utilizar, en todo momento, por lo menos, cubre bocas higiénicos; II.- Las personas que tengan más de 60 años; aquellas con enfermedades concomitantes, tales como afecciones cardiovasculares o diabetes mellitus, neumopatía crónica, cáncer, enfermedad cerebrovascular, inmunodepresión, hipertensión, insuficiencia renal, entre otras, deberán utilizar cubre bocas higiénicos. III.- En caso de que la autoridad competente detecte que alguna persona de las señaladas en la fracción anterior no porta cubre bocas médico, pero sí utilice cubre bocas, deberá hacerle la invitación para que sustituya su cubre bocas por uno de carácter médico. IV.- Las personas con alguna infección respiratoria, sus cuidadores y los profesionales de la salud, estando en funciones, deben usar cubre bocas médicos; y V. Los niños entre 2 y 12 años, si usan cubre bocas, deben ser supervisados por adultos.

            “Cuando alguna persona se rehúse a portar cubre bocas en los términos señalados en este artículo, o incurra en actos de violencia por este motivo, la autoridad competente podrá aplicar las sanciones previstas en esta Ley, de conformidad al procedimiento que en esta se señala, así como en lo previsto por la demás normativa que resulte aplicable. VI.- No deben usar cubre boca, los menores de 2 años, para evitar ahogamientos, cualquier persona que tenga problemas para respirar, y/o personas que no puedan quitarse el cubre bocas sin ayuda. Artículo 6.- Para el uso de cubre bocas higiénicos de forma segura, se deben atender las siguientes recomendaciones: I.- Lavarse las manos antes de tocar el cubre bocas; II. Comprobar que el cubre bocas no esté dañado, sucio o mojado; III. Ajustar el cubre bocas a la cara de modo que no queden huecos por los lados; IV. Colocar la parte superior sobre la nariz; V. Colocar la parte inferior sobre la boca y la barbilla; VI. Lavarse las manos antes de quitarse el cubre bocas; VII. Quitarse el cubre bocas por las tiras que se colocan por detrás de las orejas o la cabeza; VIII. Mantenerse alejada de la cara una vez que se haya retirado; IX. Guardar el cubre bocas en una bolsa de plástico limpia y de cierre fácil, si no está sucio o mojado y tiene previsto reutilizarlo; X. Extraer el cubre bocas de la bolsa por las tiras o elásticos; XI. Lavar el cubre bocas con jabón o detergente, preferentemente con agua caliente, al menos una vez al día, y XII. Lavarse las manos después de quitarse el cubre bocas”.

PRI

“Los suscritos diputados ESTEBAN ALEJANDRO VILLEGAS VILLARREAL, GABRIELA HERNÁNDEZ LÓPEZ, ALICIA GUADALUPE GAMBOA MARTÍNEZ, FRANCISCO JAVIER IBARRA JÁQUEZ y SONIA CATALINA MERCADO GALLEGOS, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXVIII Legislatura, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 78, fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango; así como por el artículo 178, fracción I de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Durango, nos permitimos someter a la consideración del Honorable Pleno, INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE CREA LA LEY DE MEDIDAS DE PREVENCIÓN, MITIGACIÓN Y CONTENCIÓN DE LA EPIDEMIA DEL VIRUS SARS COV-2 EN EL ESTADO DE DURANGO”.

            En el Artículo 3, inciso b, se lee: “Cubreboca: a la mascarilla, máscara autofiltrante o cubierta facial de uso sanitario, que cubre la nariz y la boca, realizados con tres capas de una variedad de telas o tejidos, o sin tejer de materiales como el polipropileno, algodón, poliéster, celulosa, seda o nailon”.

            “SECCIÓN SEGUNDA DEL USO DEL CUBREBOCA Artículo 9. El uso de cubreboca es obligatorio para todas las personas que se encuentren en el territorio del Estado de Durango, en vías y espacios públicos o de uso común, así como en el interior de establecimientos comerciales, industriales y de servicios, oficinas considerados como esenciales o no esenciales, así como oficinas públicas y privadas; para usuarios, operadores y conductores de los servicios de transporte de pasajeros y de carga; y transporte privado en cualquiera de sus modalidades, con la finalidad prevenir que las personas infectadas transmitan el virus a otras; y brindar protección a personas sanas contra la infección. Artículo 10. Es obligatorio el uso de cubrebocas para: I. Las personas mayores de 13 años, y II. Los niños entre 2 y 12 años, si usan cubrebocas, deben ser supervisados por adultos. Quedan excluidos del uso de cubrebocas: I. Los menores de 2 años, para evitar ahogamientos; II. Cualquier persona que tenga problemas para respirar, y III. Personas que no puedan colocarse o quitarse el cubreboca sin ayuda. Artículo 11. En caso de que alguna persona no use correctamente o usar pretenda no usar el cubrebocas, conforme a lo dispuesto en el artículo 9, se le informará e instruirá que, por disposición oficial, no podrá transitar en la vía pública, ni acceder ni recibir atención en ningún establecimiento hasta que lo porte de manera correcta. En caso de que una persona se rehúse a portar cubreboca de manera correcta o pretenda no usarlo, o incurra en actos de violencia al señalársele esta obligación, la autoridad competente podrá aplicar las sanciones previstas en esta Ley, de conformidad al procedimiento que en esta se señala, así como en lo previsto por la demás normativa que resulte aplicable. Artículo 12. Los responsables de los establecimientos comerciales, industriales y de servicios, así como oficinas públicas y privadas, deberán de negar el acceso y brindar cualquier servicio, a la o las personas que acudan sin cubreboca. La violación de esta disposición será sancionada con la clausura temporal del establecimiento, de conformidad con la normatividad municipal aplicable”.

PAN y PRD

Recientemente estos partidos presentaron su iniciativa en la que sí contemplan una sanción hasta 20 UMAS, (Unidad de Medida y Actualización),  para quienes no usen cubrebocas: “…la ley propuesta pretende establecer, entre otras y como medida de preservación y cuidado a la salud pública, el uso obligatorio de cubrebocas en las personas, así como otras medidas para prevenir la transmisión y riesgos de contagio del virus SARS-CoV-2, durante el tiempo que permanezca la emergencia sanitaria ocasionada por dicho virus y hasta que la autoridad sanitaria estatal declare oficialmente su conclusión.

            “También, propone reforzar las medidas sanitarias que ayuden a la prevención de la propagación del virus SARS-COV-2 en todo el territorio del Estado de Durango, ya que es inevitable la exposición de las personas que por alguna razón deben salir a la calle,  por lo que se deben tomar medidas específicas para evitar más contagios.

            “Además, se establece el uso obligatorio del cubrebocas entre la población, por la prioridad del Gobierno del Estado y los Municipios de garantizar el derecho a la salud de sus ciudadanos.

            “Sumado a lo anterior y a fin de garantizar el cumplimiento de la Ley, se prevé que se puedan imponer sanciones consistentes en amonestación con apercibimiento, entrega de material médico a costa del infractor, multa hasta por 20 UMAS y en caso de reincidencia una sanción más severa”.

Cabe destacar que de manera inicial Morena planteó también una  serie de sanciones entre ellas la económica  de 20 UMAS, que viene plasmada en  el Capítulo VIII, artículos 28 y 29  de dicha iniciativa  artículo 29, la cual a la letra dice:

http://congresodurango.gob.mx/Archivos/LXVIII/GACETAS/Gacetas%20Periodo%20Ordinario/GACETA198.pdf

Artículo 28.- La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero de hasta 25 Unidades de Medida y Actualización, que se impone al infractor en beneficio del Estado, y se hará efectiva mediante el procedimiento que establezca en el capítulo IX de la presente Ley. Esta sanción no podrá ser impuesta sin que previamente se haya amonestado con trabajo comunitario.

Artículo 29.- La aplicación de las sanciones de entrega de material médico y multa solo podrán tener como destinatarios a: I.-Los concesionarios y/o permisionarios de las unidades del servicio de transporte público de pasajeros; II. Los propietarios y/o administradores de los establecimientos comerciales, industriales, empresariales, de negocios o de servicios, y III. Los servidores públicos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 7 de esta Ley. La aplicación de las multas será sin perjuicio de que se dicten las medidas de seguridad sanitaria que procedan, hasta en tanto se subsanen las irregularidades. En caso de reincidencia, se duplicará el monto de la multa que corresponda. Para los efectos de este artículo, se entiende por reincidencia al hecho de que el infractor cometa la misma violación a las disposiciones de esta Ley dos o más veces, dentro del período de un año, contado a partir de la fecha en que se le hubiera notificado la sanción.

Por CarlosYescas Alvarado

Especial/Enlace magazine

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